JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-329/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA .
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-329/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Maximiliano Mora Uribe, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 019/2001 INC, y
I. El once de noviembre de dos mil uno se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Sinaloa, entre otras, para elegir presidente municipal y regidores en el municipio de El Rosario.
II. El XXII Consejo Distrital Electoral, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil uno, realizó el cómputo distrital de las elecciones de diputados, presidente municipal y regidores por el sistema de mayoría relativa, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En esa sesión se declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por el sistema de mayoría relativa, que se realizó en el XXII Distrito Electoral, con cabecera en la ciudad de El Rosario, Sinaloa; asimismo, se expidió la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido el mayor número de votos.
Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
Partido Político | Votación obtenida |
PAN | 1421 |
PRI | 9454 |
PRD | 5947 |
PT | 99 |
PVEM | 197 |
CDPPN | 0 |
PSN | 0 |
PAS | 60 |
PBS | 110 |
Candidatos no registrados | 2 |
III. También en esa sesión, respecto de las regidurías de representación proporcional que corresponden al municipio El Rosario, el señalado consejo determinó que conforme al mecanismo previsto en la legislación electoral local, al Partido Acción Nacional le correspondía una regiduría, en tanto que al Partido de la Revolución Democrática le correspondían cuatro. De esta asignación se otorgó la constancia respectiva a las personas postuladas por los señalados institutos políticos.
IV. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Maximiliano Mora Uribe, interpuso recurso de inconformidad, en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en noventa de las noventa y un casillas instaladas en el XXII Distrito Electoral, con sede en el municipio El Rosario, Sinaloa, cuestionó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, objetó la declaración de validez de la elección de presidente municipal y regidores, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto de la votación recibida en las noventa casillas, cuya nulidad pretende el actor, éste hizo valer las causales de nulidad previstas en el artículo 211, fracciones IV, VII, VIII y X, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que consisten, respectivamente en: a) recibir la votación en fecha distinta; b) ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; c) utilizar para la recepción del voto un listado nominal diferente al que se haya autorizado con carácter definitivo y, d) impedir, sin causa justificada, que se ejerza el derecho al voto.
V. El mencionado recurso de inconformidad fue admitido y tramitado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil uno, donde modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente municipal y regidores de mayoría relativa, correspondiente al XXII Distrito Electoral, por considerar que procedía la anulación de la votación recibida en tres casillas; sin embargo, resolvió confirmar la validez y calificación de esa elección al no verse afectada por la recomposición del cómputo; asimismo, confirmó el otorgamiento de las constancias de validez y de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
Esta sentencia fue notificada al recurrente el veintiséis de noviembre de dos mil uno.
VI. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Maximiliano Mora Uribe, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.
VII. El tres de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y las demás constancias atinentes al presente juicio.
VIII. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El siete de diciembre de dos mil uno se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SG 352/2001 suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, por el que remitió diversas constancias, entre las que figura la actuación en que se hace constar que al Partido Revolucionario Institucional compareció en calidad de tercero interesado al presente juicio de revisión constitucional electoral.
X. Por proveído de veintiuno de diciembre de dos mil uno, emitido por el magistrado instructor, se admitió a tramite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción y se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación en proceso electoral que se estima violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa la sentencia reclamada y el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido de la Revolución Democrática, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fue desfavorable al no haberle sido acogida la pretensión formulada en el recurso de inconformidad que interpuso, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la sentencia que se dice dictada contra derecho.
C. Este juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto de representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Maximiliano Mora Uribe es la misma persona que, como representante del partido ahora actor, interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, el veintiséis de noviembre de dos mil uno y la demanda de revisión constitucional fue presentada ante el tribunal responsable el día treinta siguiente, lo que implica que su promoción es oportuna, al haberse presentado dentro de los cuatro días siguientes al en que fue notificado el fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no existe recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que dictó el tribunal electoral local en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Se cumple con este requisito, en el presente asunto, porque de los agravios se infiere que el Partido de la Revolución Democrática pretende, entre otras cuestiones, que proceda la anulación de la votación recibida en noventa de las noventa y un casillas instaladas en el XXII Distrito Electoral, con cabecera en el municipio El Rosario, Sinaloa, lo cual representa más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el señalado municipio.
En esta virtud, si se consideraran fundados los agravios planteados en el recurso de revisión, tal circunstancia daría lugar a declarar la nulidad de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa en el señalado distrito electoral, de acuerdo a lo que establece el artículo 212, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
De ahí que se estime satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el presidente municipal y los regidores entraran en funciones el primero de enero del año siguiente al de su elección (que corresponde al día primero de enero de dos mil dos) por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“V. Establecidos así los agravios, procede ahora entrar a la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas. Al respecto, este tribunal otorga valor probatorio pleno a las actuaciones del XXII Consejo Distrital Electoral con residencia en El Rosario, Sinaloa y de las mesas directivas de casillas, por tratarse de documentales públicas emitidas por autoridades competentes; en cuanto a la prueba presuncional ofrecida por el partido recurrente no se le otorga valor probatorio, dado que no existen hechos comprobados o declaraciones que consten frente a un fedatario público en los términos que se señalan en la parte final del artículo 243 de la ley estatal electoral; en relación a la prueba consistente en instrumental de actuaciones que es, el contenido de los actos realizados por las autoridades electorales para acreditar los hechos y actos reclamados, se le otorga valor probatorio pleno; lo anterior, de conformidad a lo que disponen los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
VI. Precisados los agravios en las causales de nulidad establecidas por el artículo 211, fracciones IV, VII, VIII y X de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se procede a su análisis el que se realizará casilla por casilla o bien por grupos, cuando guarden condiciones semejantes, sin que esto último sea óbice para dejar de atender uno de los principios del sistema de nulidades que rigen el derecho electoral mexicano, que mira a que la causa de nulidad que se actualice en una casilla sólo trae aparejada la afectación de la votación emitida en ella, y en lo que hace exclusivamente a la elección materia de impugnación. Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.21/2000, Tercera Época, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado’.
Este juzgador estima pertinente dejar claramente establecido que, en términos de lo previsto por los artículos 76 y 79 de la Ley Estatal Electoral, las mesas directivas de casilla son órganos que forman parte de la estructura del sistema electoral, integradas por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales; durante la jornada electoral tiene a su cargo, esencialmente, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; están integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados por la autoridad competente en términos del artículo 85 de la ley de la materia, a través de un procedimiento de insaculación del listado nominal de electores, que concluye con una evaluación objetiva para seleccionar, de entre dichos individuos, a los que resulten más aptos; funcionarios que son debidamente capacitados para el desempeño en la jornada electoral. Ahora bien, para subsanar la posible ausencia de alguno o algunos funcionarios el día que se celebren las elecciones, se establecen mecanismos tendientes a conseguir que dicho organismo se conforme debidamente para desempeñar las labores que le señala la ley; esto es, se prevé la posibilidad de sustituir a sus integrantes, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, a fin de que el día de los comicios ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores.
Además, es de advertirse que el legislador determinó que en aquellos casos en que no se integre la casilla en forma ordinaria, el presidente designaría a los funcionarios necesarios para conseguirlo, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los ausentes con los propietarios presentes, habilitando a los suplentes presentes en lugar de los faltantes; y en ausencia de los funcionarios designados (incluyendo los suplentes), cuando no es factible recurrir a ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, el presidente o quien lo supla en términos de ley, está facultado para nombrar de entre los electores en la casilla, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Para el análisis de las causales de este grupo se tomó en cuenta el listado definitivo de ubicación de casillas y lista de funcionarios que fue publicado en el periódico del estado con circulación estatal, de conformidad a lo que establece el artículo 143, segundo párrafo, de la Ley Estatal Electoral y, que en lo sucesivo nos referimos a él como lista de funcionarios o encarte.
Al efecto, este juzgador procede a clasificar las casillas impugnadas por la causal de nulidad que aduce el promovente, resultando cuatro grupos.
Primer grupo: lo comprenden las casillas números 3131, 3132, 3133, 3134, 3135, 3136, 3137, 3138, 3139, 3139 contigua, 3140, 3141, 3142, 3143, 3144, 3145, 3146, 3147, 3148, 3149, 3150, 3151, 3152, 3153, 3154, 3155, 3156, 3157, 3158, 3159, 3160, 3161, 3162, 3163, 3164, 3165, 3166, 3167, 3168, 3169, 3170, 3171, 3172, 3173, 3174, 3175, 3176, 3177, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182, 3183, 3184, 3185, 3186, 3187, 3188, 3189, 3190, 3191, 3192, 3193, 3194, 3195, 3196, 3197, 3198, 3199, 3200, 3201, 3202, 3203, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208 (sic), 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3216, 3217, 3218, 3219 básica, 3134 especial y en ellas dice el promovente que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 211 de la Ley Estatal Electoral, ya que argumenta “...que existen constancias fehacientes de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral...”.
Para el estudio de esta causal este primer grupo se dividirá en tres partes, como a continuación se expresa:
Primera parte: La componen las casillas 3136, 3134, 3135, 3198, 3212 básica y 3139 contigua, cuyo común denominador es que no fueron los propietarios quienes integraron la mesa directiva de casilla.
Casilla 3136 básica. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0091 y 0093, se desprende que las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla a excepción del segundo escrutador, fueron las mismas personas que en la lista de funcionarios fueron designados y por tanto autorizados por la ley de la materia; ahora bien, en lo que respecta al segundo escrutador se encuentra que fungió como tal Olivia del Carmen García Chiquete, que de acuerdo a la lista de funcionarios no estaba autorizada para recibir la votación, pero que ante la ausencia tanto de la persona que debió haber ocupado el cargo de segundo escrutador como de los suplentes quienes eran los encargados de cumplir con ese deber ciudadano, la mesa directiva de casilla actuó conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 145 de la ley electoral, y en virtud de que la electora antes mencionada estaba presente en la casilla e incluida en la lista nominal de electores de la sección que comprende esta casilla, es por lo que este juzgador encuentra que la sustitución del segundo escrutador fue realizada conforme al procedimiento que marca la ley electoral, quedando debidamente integrada la mesa directiva de casilla, por lo que no se configura la causal de nulidad en estudio, procediendo a confirmar el cómputo de esta casilla por lo que respecta solamente a esta causal.
Casilla 3134 básica. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0083 y 0086, se desprende que en esta casilla y ante la ausencia de los ciudadanos que fueron designados como secretario y primer escrutador, el presidente de ésta procedió a su integración de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 145 de la citada ley, ya que a la persona que en principio se le había designado segundo escrutador le asignó la función de secretario y de entre los electores que se encontraban presentes e incluidos en la lista nominal correspondiente según consta en folios 01342 y 01339 respectivamente, designó a María Isabel Santín López y Miguelina Nava Lozano, como primer y segundo escrutador, es por esto que este juzgador encuentra que la sustitución fue realizada conforme al procedimiento que marca la ley electoral, quedando debidamente integrada la mesa directiva de casilla, por lo que no se configura la causal de nulidad en estudio, procediendo a confirmar el cómputo de esta casilla por lo que respecta solamente a esta causal.
Casilla 3135 básica. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0088 y 0090, se desprende que en esta casilla hubo ausencia de los dos escrutadores y los dos suplentes, y el presidente de la casilla designó a Fernando Juárez García y Georgina Barrón Guzmán, como primer y segundo escrutadores respectivamente; este tribunal encuentra que del análisis efectuado a la lista nominal de electores que comprende esta casilla y que corre agregada en autos bajo los folios 01329 al 01346, los nombres de los ciudadanos que el presidente designó para desempeñar las anteriores funciones, no aparecen incluidos, por lo tanto, este juzgador observa que esta casilla quedó indebidamente integrada y con ello se transgredió lo establecido por el artículo 145 de la ley electoral, configurándose la causal de nulidad invocada por el recurrente, deviniendo entonces declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Casilla 3198 básica. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0291 y 0564, se desprende que en esta casilla hubo ausencia del secretario y de los suplentes, por lo que el presidente de ésta designó a María Candelaria Luna Salcido como secretario, no estando incluida en la lista nominal de electores correspondiente a esa sección que corre agregada bajo los folios 001252 a 001269, al respecto este juzgador observa que en esta casilla no se siguió el procedimiento para la integración de la mesa directiva de casilla ante la falta de alguno de sus integrantes como lo señala el artículo 145 de la Ley Estatal Electoral, por lo tanto, esta persona no debería haber sido integrante de la mesa directiva y menos en el puesto de secretario dada las funciones importantes que corresponde a éste desarrollar y que se desprenden de los artículos 163, 165, fracciones I y VI de la ley de la materia; en tal virtud se configura la causal de nulidad que alega el promovente, por lo que, este tribunal procede a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Casilla 3212 básica. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0338 y 0340, se desprende que en esta casilla y ante la ausencia de los ciudadanos que fueron designados como secretario, primer y segundo escrutador, el presidente de ésta procedió a su integración de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 145 de la citada ley, ya que a la persona que en principio se le había designado primer suplente le asignó la función de secretario y al segundo suplente la de primer escrutador, asimismo de entre los electores que se encontraban presentes e incluidos en la lista nominal correspondiente según consta en folios 01261, designó a Cecilia González Rodríguez, como segundo escrutador, es por lo que este juzgador encuentra que la sustitución fue realizada conforme al procedimiento que marca la ley electoral, quedando debidamente integrada la mesa directiva de casilla, por lo que no se configura la causal de nulidad en estudio, procediendo a confirmar el cómputo de esta casilla por lo que respecta solamente a esta causal.
Casilla 3139 contigua. De las actas de instalación de casilla y cierre de votación así como de la de escrutinio y cómputo que obran en el expediente bajo los folios 0100 y 0104, se desprende que en esta casilla y ante la ausencia de los ciudadanos que fueron designados como secretario y los dos suplentes, el presidente de ésta procedió a su integración, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 145 de la citada ley, ya que a la persona que en principio se le había designado primer escrutador le asignó la función de secretario y al segundo escrutador la funsión de primer escrutador, asimismo, de entre los electores que se encontraban presentes e incluidos en la lista nominal correspondiente según consta en folios 01284, designó a Ana Edith Cano Pérez como segundo escrutador, es por lo que este juzgador encuentra que la sustitución fue realizada conforme al procedimiento que marca la ley electoral, quedando debidamente integrada la mesa directiva de casilla, por lo que no se configura la causal de nulidad en estudio, procediendo a confirmar el cómputo de esta casilla por lo que respecta solamente a esta causal.
Segunda parte: Lo componen las casillas 3131, 3136, 3145, 3148, 3151, 3154, 3158, 3159, 3161, 3162, 3164, 3165, 3167, 3168, 3169, 3176, 3178, 3183, 3186, 3188, 3190, 3191, 3193, 3194, 3195, 3196, 3199, 3200, 3201, 3204, 3205, 3207, 3210, 3213, 3216, 3217, 3218 y 3219 básicas, cuyo común denominador es que los ciudadanos inicialmente nombrados para integrar la mesa directiva de casilla parcialmente acudieron a cumplir con su función y en tal circunstancia los suplentes tomaron los cargos; este tribunal previo análisis efectuado a las actas de instalación y cierre de casilla así como del encarte que obran en autos de este expediente, encuentra que las personas que fungieron como funcionarios de casilla son las mismas que aparecen nombradas por el órgano electoral competente y conforme a la ley de la materia, es decir, conforme a la lista que se publicó para tales efectos en cumplimiento de lo establecido por el artículo 143, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado, y en ella, aparecen los nombres de las mismas personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla de acuerdo a lo que como ya se dijo antes a las actas de instalación y cierre de cada una de ellas, por lo que este resolutor encuentra que las mesas directivas de las casillas analizadas se integraron y operaron conforme a los lineamientos señalados, entre otros por los artículos 144 y 145 de la ley antes señalada, por lo que no se encuentra configurada la causal de nulidad que arguye el promovente, deviniendo entonces confirmar el cómputo de estas casillas por lo que toca únicamente a esta causal.
Tercera parte: en las casillas 3132, 3133, 3137, 3138, 3139, 3140, 3141, 3142, 3143, 3144, 3146, 3147, 3149, 3150, 3152, 3153, 3155, 3156, 3157, 3160, 3163, 3170, 3171, 3172, 3173, 3174, 3175, 3177, 3179, 3180, 3181, 3182, 3184, 3185, 3187, 3189, 3192, 3197, 3202, 3203, 3206, 3208 (sic), 3209, 3211 3214, 3215 básicas y 3134 especial, cuyo común denominador es que todos los ciudadanos inicialmente nombrados para integrar la mesa directiva de casilla acudieron a cumplir con su función; este tribunal previo análisis efectuado a las actas de instalación y cierre de casilla así como del encarte que obran en autos de este expediente, encuentra que las personas que fungieron como funcionarios de casilla son exactamente las mismas que aparecen nombradas por el órgano electoral competente y conforme a la ley de la materia, es decir, de acuerdo a la lista de funcionarios que se publicó para tales efectos en cumplimiento de lo establecido por el artículo 143, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, este órgano jurisdiccional observa que las mesas directivas de las casillas analizadas se integraron y operaron conforme a los lineamientos señalados, entre otros, por el artículo 144 de la ley antes señalada, por lo que no se encuentra configurada la causal de nulidad que arguye el promovente, deviniendo entonces confirmar el cómputo de estas casillas por lo que toca únicamente a esta causal.
Segundo Grupo: Incluye las casillas números 3131, 3132, 3133, 3134, 3135, 3136, 3137, 3138, 3139, 3140, 3141, 3142, 3143, 3144, 3145, 3146, 3147, 3148, 3149, 3150, 3151, 3152, 3153, 3154, 3155, 3156, 3157, 3158, 3159, 3160, 3161, 3162, 3163, 3164, 3165, 3166, 3167, 3168, 3169, 3170, 3171, 3172, 3173, 3174, 3175, 3176, 3177, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182, 3183, 3184, 3185, 3186, 3187, 3188, 3189, 3190, 3191, 3192, 3193, 3194, 3195, 3196, 3197, 3198, 3199, 3200, 3201, 3202, 3203, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208 (sic), 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3216, 3217, 3218, 3219 básicas y 3134 especial; en ella arguye el promovente que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado, ya que dice ‘...todo el día se encontró ejerciendo presión sobre los electores dentro de las áreas donde se instalaron las casillas, para que votaran a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, esto está plenamente comprobado y sustanciado por el sin fin de denuncias que fueron presentadas ante la agencia del ministerio público. Se observó y se detectó en varios lugares del municipio a varios señores los cuales hoy tienen una denuncia ante el ministerio público y se les sorprendió sobornando diciendo que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y les darían despensas el día siguiente al de la elección, incluso se detectaron casas de funcionarios estatales, como jueces, oficiales del registro civil, funcionarios del sector salud, ofreciendo dinero para que votaran por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional’. Al respecto este tribunal establece que el concepto de presión al que se refiere la ley como causa de nulidad va junto con otras causas como son la violencia física, cohecho o soborno y ello es toda acción u omisión que se realice en forma tal en contra de los votantes que los induzca o los obligue a votar en tal o cual sentido e inclusive a no votar en una elección, por lo tanto, pueden ser todos los actos materiales que afecten o puedan afectar la integridad física y moral de las personas, exploten o pretendan explotar su ignorancia y/o su atraso económico u otras necesidades materiales e inclusive espirituales o morales; también son todos aquellos actos u omisiones que realizados o se amenace con realizarlos impidan o pretendan impedir que el voto se ejercite de una manera libre y con la discreción suficiente que la ley garantiza; los actos señalados pueden ser realizados no nada más en contra de los electores sino en contra de los funcionarios que integran las mesas directivas de las casillas.
En el caso a estudio y resolución, el partido actor para acreditar la causal de nulidad de la votación de todas las casillas que componen el XXII Distrito Electoral con residencia en El Rosario, Sinaloa, a que se refiere la controversia y que hace consistir en la violencia física o presión a que se refiere la fracción VII del artículo 211, ofrece y acompaña como pruebas específicas veintitrés copias fotostáticas certificadas de denuncias de posible comisión de delitos electorales, así como la prueba presuncional legal y humana que pueda derivarse de las pruebas ofrecidas y desahogadas, por lo que deviene como obligatorio analizar cada denuncia para determinar si con ellas se prueba la generalización de la violencia alegada; para mayor comprensión de los hechos contenidos en las denuncias se hace a continuación una síntesis que señala la fecha de la denuncia, el denunciante, el acusado y demás datos que se desprenden de la propia transcripción, así como el número de folio de cada una de ellas y que comprenden del folio 001179 a 001250; esta síntesis es la siguiente:
Relación de denuncias del Rosario.
Fecha de denuncia: 14 de noviembre de 2001.
Nombre del denunciante: Guadalupe Marlén Sandoval Reyes.
Nombre del acusado: Enedina Sánchez Murillo
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1179
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2001.
Narrativa de hechos: Que el día 10 de noviembre de 2001, a las 20:15 horas la de la voz iba caminando por la calle Guillermo Nelson cuando me encontré a la ahora indiciada que me dijo “Oye Lupita se que has andado en el Partido de la Revolución Democrática, pero vas a traicionar a tus paisanos, siendo tu de Agua Verde, como vas a votar por otro partido siendo tu paisana ella”, lo que yo le conteste que de hecho ella por Agua Verde, ya estuvo tres años en el poder, para que ella hubiera hecho algo por Agua Verde, a lo que me contestó “para mi es mejor opción ella”, a lo que le volví a contestar “yo para mi ella tuvo ya su oportunidad y no hizo nada”, a lo que me volvió a decir “tu sabes, si cambias de opinión yo te aliviano con trescientos pesos”, a lo que le conteste “yo no me vendo por trescientos pesos”, y así seguí caminando.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre del 2001.
Nombre del denunciante: Raúl Armando Castillo Nava.
Nombre del acusado: Gustavo Lora Beltrán.
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1182
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Poblado de Matatán, Municipio del Rosario, Sinaloa.
Fecha de los hechos: 11 de noviembre del 2001
Narrativa de hechos: Que la de la voz me encontraba en el poblado Matatán como representante del Partido Acción Nacional, y es el caso cuando era la hora mencionada, llegó el camión que cubre la ruta de esta ciudad, del cual descendieron varias personas, y se dirigieron hacia la casilla en la que me encontraba, pero antes el hoy indiciado les decía “Oigan, vengan para aca”, por lo que yo les grité que no le hicieran caso y se vinieran a votar, porque ya era tarde y se iba a cerrar la casilla por lo que cuando escuchó que yo les hable a las personas, se retiró del lugar, quiero aclarar que Gustavo Lora Beltrán, se encontraba a 50 metros de distancia aproximadamente, y que desconozco los motivos por los cuales esta persona les estaba hablando a estas personas, pero es primo hermano del candidato Javier Luna Beltrán.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre del 2001.
Nombre del denunciante: Ageda Vargas Rodríguez.
Nombre del acusado: Teresa Osuna Crespo.
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1183
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa.
Fecha de los hechos: Mes de noviembre del 2001.
Narrativa de hechos: Que en el mes de noviembre los priístas de la colonia Vicente Guerrero, de esta ciudad y en la calle (sic), una cena a Teresa Osuna Crespo, y yo quise estar en la cena y no me dejaron porque dijeron que era del Partido de la Revolución Democrática, y no me retiré para oír lo que ofrecían y al otro día andaban ofreciendo despensas Enedina la mujer del peluquero de la que desconozco los apellidos, a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y yo me imagino que Enedina era mandada por Teresa Osuna Crespo, porque con ella (sic), y yo no supe si hubo gente que les agarrara despensas a Enedina.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre del 2001.
Nombre del denunciante: María del Carmen López Hernández.
Nombre del acusado: Juan Carlos Ontiveros.
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. De folios en autos: 1185
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa.
Fecha de los hechos: 10 de noviembre del 2001.
Narrativa de hechos: Que la de la voz me encontraba en mi domicilio cuando llegó el hoy indiciado y se dirigió hacia mi ya que me encontraba sentada en la banqueta de mi casa, es el caso que cuando llegó conmigo me dijo “te doy trescientos pesos para que votes por Teresa”, a lo que yo le conteste que sólo pertenecía a un solo partido que es el Partido de la Revolución Democrática y se retiro del lugar, pero el día 12 del presente cuando serían aproximadamente las 17:30 horas me encontré con Juan Carlos Ontiveros y me empezó a insultar, porque yo le di el voto al Partido Revolucionario Institucional (sic).
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001.
Nombre del denunciante: Raúl Ernesto Canizalez Carrillo.
Nombre del acusado: Pablo Castillo (A) El Birria, Gloria Peinado y Rosa López.
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1191
Casilla denunciada: 3132
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa.
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001.
Narrativa de hechos: Que me encontraba en la casilla número 3132, ya que fungía como escrutador, cuando en esos momentos llegó Manuel Verde (A) Manuel de Chole, quien es una persona ciega, por lo que llegó acompañado de la señora Gloria Peinado y, cuando Manuel Verde, se introdujo a la mampara para emitir su voto, Gloria Peinado se metió junto con el para que votara, por lo que una vez que votaron se retiraron del lugar y, cuando había transcurrido aproximadamente una hora llegó Pablo Castillo acompañado de una persona la cual no podía caminar por lo que él la llevó a votar, y una vez que votaron se retiraron del lugar, y cuando habían transcurrido 30 minutos regreso Pablo acompañado de otras dos personas, y una vez que estas personas votaron, Pablo las llevó a su domicilio.
Fecha de denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Guadalupe Díaz Peralta
Nombre del acusado: Juana Iris Osuna y Lizzet Zaucedo
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1194
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Cajón Ojo de Agua, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que me encontraba en la casilla electoral, cuando serían aproximadamente las 11:00 horas observé que llegaron las hoy indiciadas Juana y Lizzet, en una camioneta pick up y en la caja de la camioneta llevaban varias personas a votar y una vez que votaron se las llevaron para el domicilio de cada una de las votantes, por lo que una vez que las llevaron a su domicilio volvieron con más personas e hicieron lo mismo, así estuvieron por un rato, pero no recuerdo cuantas estuvieron haciendo esto.
Fecha de denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Raquel Zamudio Molina
Nombre del acusado: Ibarra Olmos Oscar, Mora Mora María Concepción, Armando Leyva Siqueiros, Valerio López Abel Armando y Cruz Torres Luz María.
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1197
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Otates, Municipio del Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que la de la voz me encontraba en el poblado de Otates ya que era representante del partido en la casilla electoral que se ubicaba en ese lugar, y es el caso que cuando era la hora mencionada llegó a la casilla electoral María Rosalbina López Jiménez la cual al momento de votar, le pedí su credencial de elector y me dijo que no la llevaba, por lo que yo le dije que no podía votar, pero el representante del Partido Revolucionario Institucional que se encontraba en esa casilla me dijo que sí lo podía hacer, a lo que yo accedí por ignorancia, cuando serían aproximadamente las 16:30 horas llegó a la casilla Ibarra Olmos Oscar para emitir su voto, por lo que la de la voz le pedí su credencial de elector, pero me dijo que no la llevaba, por lo que le dije que no podía votar, por lo que de nueva cuenta el representante del Partido Revolucionario Institucional me dijo que sí lo podía hacer, por lo que esta persona votó sin llevar su credencial, quiero aclarar que antes de esta persona llegó Valerio López Abel Armando cuando serían aproximadamente las 14:00 horas quien tampoco llevaba credencial por lo que yo me opuse a que votara, por lo que el representante del Partido Revolucionario Institucional en dicha casilla me dijo que sí podía votar, por lo que esta persona emitió su voto sin credencial de elector; asimismo, cuando serían aproximadamente las 09:00 horas llegó a la casilla Luz María Torres Cruz, quien iba en notorio estado de ebriedad, quien emitió su voto en el estado etílico que se encontraba.
Fecha de denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Rosa Betancurt Sandoval
Nombre del acusado: Martha de Oleta
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1200
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 9 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que me encontraba en mi domicilio cuando llegó Martha y me dijo desde afuera de mi domicilio por lo que salí para ver que quería, y al estar platicando con ella me dijo “te doy doscientos pesos si me entregas tu credencial” a lo que yo le conteste que no, ya que tenía que hablar primero con mi esposo, por lo que se retiró del lugar.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Alma Elena Virgen Rubio
Nombre del acusado: Ubaldina Madrigal
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1203
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Cacalotán, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: En el mes de octubre del año en curso
Narrativa de hechos: Que la de la voz me encontraba en el abarrote propiedad de mi hermana Elia Griselda, en el poblado de Cacalotán, cuando llegó la hoy indiciada preguntando por mi papá Jacinto Virgen, pudiendo observar la de la voz que traía bajo el brazo una carpeta color amarilla, y preguntó por mi padre, mi hermana le dijo que no se encontraba ya que estaba a la vuelta de la casa, por lo que la indicada se fue a buscar a mi padre, pero yo me fui tras de ella para ver que era lo que quería y cuando llegó con él escuché que le dijo que le diera la credencial de elector, por lo que mi padre se la dio y luego firmó una hoja en blanco, posteriormente se retiró del lugar, quiero aclarar que no sé con que fin Ubaldina Madrigal le haya pedido la credencial a mi padre y que éste le firmara un documento en blanco.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Alma Ena Virgen Rubio
Nombre del acusado: David González Torres y Guadalupe Ramos
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1206
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: No se indica
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Aproximadamente las a 10:00 horas, la de la voz me encontraba, en el poblado de Cacalotán, recorriendo las casillas electorales, ya que fungía como coordinadora general de ruta por parte del Partido de la Revolución Democrática, y es el caso que cuando andaba en dicho recorrido, llegué a la casilla número 3162, la cual todavía no era instalada a pesar de que eran las 9:30 horas, por lo que ahí me estuve hasta que se instaló y me fui a buscar los puntos donde estarían instalados los militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que llegué a la oficina de la junta de agua potable, y observé que las puertas estaban abiertas, y las personas que iban a votar llegaban primeramente a este lugar, asimismo, observé que se encontraban dentro de la casa que se encuentra junto a las oficinas del agua potable, se encontraba la señora Alejandrina Becerra, quien era la que iba a controlar a las personas que iban a votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que ésto lo escuche a unas personas que estaban platicando, dos días antes de las elecciones, es el caso que cuando Alejandrina me miró, ésta se escondió por lo que me fui a buscar al otro representante general del Partido de la Revolución Democrática, y al encontrarlo conseguimos una cámara de video y nos regresamos, todo como las personas antes de ir a votar (sic), las personas llegaban con Alejandrina Becerra, en la casa del encargado del agua potable, por lo que una vez que filmamos lo que estaba sucediendo nos trasladamos a las oficinas del registro civil y al llegar nos percatamos que la oficina estaba abierta, que el oficial David González Torres, estaba haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, con las personas que se dirigían a votar, por lo que una vez que filmamos esto nos dirigimos a la casa de la candidata a regidora por el Partido Revolucionario Institucional, Guadalupe Ramos y al llegar me pude percatar que también estaba haciendo campaña proselitista a favor de su partido, en la casilla número 3163, la cual se encontraba frente a su domicilio, por lo que una vez que también que filmamos (sic) continuamos con nuestro recorrido normal.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Olegario Tirado Padilla
Nombre del acusado: Servando Osuna
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1209
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Cajón Ojo de Agua No. 2, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que me encontraba en mi domicilio cuando el hoy indiciado me habló desde afuera de mi casa por lo que salí a ver que se le ofrecía y Servando me dijo te voy a regalar un saco de frijol para que votes por mi tía, a lo que yo le contesté que si estaba bien, voy a votar por ella, por lo que bajó el saco de frijol de una camioneta pick up color blanca que llevaba y una vez que me dio el saco de frijol me volvió a decir, no se te vaya a olvidar votar por ella.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: María Elena Santillán Pereida
Nombre del acusado: Rosa Rendón (a) la picaca
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1215
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Cajón Ojo de Agua número 2, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que me encontraba en mi domicilio cuando llegó la hoy indiciada y me habló desde la calle, por lo que salí a ver que se le ofrecía, y me dijo “si no votas por la maestra, te van a encerrar otra vez a tu hijo”, a lo que yo le contesté vamos a ver, por lo que esta persona se retiró del lugar.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: María Ramona Lizárraga Torres
Nombre del acusado: Josué Leonel González Rojas
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1218
Casilla denunciada: 3164
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Cacalotán, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que me encontraba en mi domicilio, cuando vi pasar por la calle a el hoy indiciado acompañado de otra persona a bordo de una camioneta pick up, por lo que al verlo pasar salí de mi casa y observé que dos cuadras adelante subió a la camioneta a veinte personas más aproximadamente y se las llevó para que votaran en la casilla 3164 por el Partido Revolucionario Institucional, ya que Josué Leonel es militante del Partido Revolucionario Institucional y una vez que votaron los llevó a sus respectivos domicilios.
Fecha de la denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Andrés Torres Romero
Nombre del acusado: Miguel Benítez
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1221
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: No se precisa
Narrativa de hechos: Manifestando que con la actual credencial, con la que identificado (sic), la tengo desde el año de 1996, y este proceso electoral es el tercero en el que he querido votar y no he podido porque no aparezco registrado en el padrón electoral ni en los libros, ya que he acudido a la casilla que me corresponde con mi domicilio y no me tienen registrado como lo he mencionado, por lo que deseo que quede asentado, que deseo votar, ejercer mi derecho que me corresponde, que no estoy muerto ni desaparecido.
Fecha de denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: José Ayala Vargas
Nombre del acusado: Quien o quienes resulten responsables
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1224
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Poblado de Nieblas, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que el día 11 de noviembre del año en curso, cuando serían aproximadamente las 16:00 horas, el de la voz me dirigí a votar a la casilla que se ubica en la escuela primaria que se ubica en el poblado de Nieblas de este municipio, la cual estaba dentro de la escuela, y es el caso que llegué a dicho lugar y emití el voto con normalidad y cuando ya me dirigí a mi domicilio al salir de la escuela, en la calle se encontraba un persona, del sexo femenino la cual tenía en sus manos una caja de cartón, la cual me dijo que tenía que votar ahí con ella a lo que el de la voz le dije, que ya había votado, por lo que me contestó, que no importaba ya que eran órdenes del gobierno que tenía que votar con ella, por lo que yo no le hice caso y me retiré del lugar, por lo que de estos hechos se dio cuenta Julián Hernández Villela, Rosauro Hernández y otras personas que no recuerdo sus nombres en estos momentos; asimismo en este acto quiero proporcionar la media filiación de la persona que quería que votara afuera de la escuela, la cual es la siguiente: 1.50 de estatura, tez morena, complexión robusta, siendo las únicas características que recuerdo en estos momentos, que es todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: María Antonia Barrón Saucedo
Nombre del acusado: Servando Osuna
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1227
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 9 de noviembre del año en curso
Narrativa de hechos: El 9 de noviembre del año en curso a las 21:00 horas la de la voz, me encontraba en mi domicilio cuando llegó el hoy indiciado y me habló para que saliera a platicar con él, a lo que el de la voz accedí, por lo que una vez que salí Servando me dijo: “quería que apoyara a su Tía” pero yo no le conteste nada, lo que de nueva cuenta me dijo, te voy a dar trescientos pesos para que apoyes a la profesora, a lo que yo le conteste: está bien y fue en esos momentos en que sacó de su billetera tres billetes de cien pesos y me dijo gracias, luego se retiró del lugar, asimismo en este acto quiero proporcionar la media filiación de Servando Osuna, de 1.70 metros de estatura, de complexión robusta, de tez blanca, de 28 años de edad, aproximadamente, pelo negro y lacio, cejas semipobladas, nariz chata, boca chica, labios delgados, orejas chicas, siendo todas las características físicas que recuerdo y puede ser localizado en la sindicatura de Aguaverde, quiero aclarar que a esta persona la conocía de vista ya que la de la voz, vivo en el poblado que esta adjunto a Aguaverde, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Sandra Leticia Parra Pérez
Nombre del acusado: Juana Iris Osuna Sánchez
Ministerio Público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común en El Rosario, Sinaloa.
No. de folios en autos: 1230
Casilla denunciada: No se indica
Ubicación de la casilla: No se indica
Lugar de los hechos: Ojo de Agua, Municipio El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de hechos: Que siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 11 de noviembre del año 2001, me encontraba enfrente de la Escuela Primaria Benito Juárez, del poblado de Ojo de Agua, en donde se había reinstalado una casilla electoral, cuando observé que Juan Carlos Ontiveros quien reside en el poblado de Agua Verde, le estaba diciendo a la señora Rita quien vive en el cerro de Cajón de Ojo de Agua, y de la cual no recuerdo sus apellidos de que votara por el Partido Revolucionario Institucional, se dice quiero aclarar que Juan Carlos Ontiveros se presentó en la casilla que mencioné para que buscara en la lista a una señora que llevó ya que le decían que ella no estaba en la lista y éste les decía que anteriormente ya había estado, y considero que esto es un delito y Juana Iris Osuna Sánchez llevó a la señora Rita que mencioné para que votará por el Partido Revolucionario Institucional y le dijo también esta Samanta Saucedo y esto fue en la escuela Benito Juárez, donde yo me encontraba como observadora del Partido de la Revolución Democrática, siendo todo lo que tengo que manifestar, así mismo, quiero aclarar que únicamente la declarante observé lo que ya mencioné, y recuerdo que a Rita la llevaba Juana tomándola de la mano, sin usar violencia sobre ella y que la media filiación de Juana Iris es la siguiente: de estatura 1.68 aproximadamente, 18 años de edad, cara ovalada, ojos café, nariz mediana recta, labios delgados, boca mediana; y la media filiación de Samanta es de complexión robusta, 1.67 de estatura aproximadamente, tez morena, pelo corto y regular, ojos café, nariz chica recta, labios gruesos, boca regular, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Fabián Valdez Alcaraz
Nombre del acusado: Martha de Oleta
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1233
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Ciudad de El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: Aproximadamente a las 10:00 horas del sábado 10 de noviembre de 2001, cuando me encontraba en el lavado de carros Aguilar, el cual se encuentra por la calle Melchor Ocampo de esta ciudad, la señora Martha de Oleta, me entregó la cantidad de trescientos pesos en efectivo a cambio de que el declarante votara por el Partido Revolucionario Institucional, el día 11 de este mes, y le acepté el dinero, pero no voté por el Partido Revolucionario Institucional, ya que voté por la Alianza PAN-PRD, y no estaba nadie presente cuando me entregó los trescientos pesos esta señora, y la media filiación de ella es aproximadamente 38 años de edad, de tez blanca, de estatura 1.75 metros, de complexión delgada, pelo corto canoso, frente mediana, ceja regular, ojos cafés, cara ovalada, nariz media recta, boca y labios medianos, sin señas particulares, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: María Arcelia Guerra Hernández
Nombre del acusado: Margarita Hernández Zúñiga
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1236
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Ciudad de El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: El día 11 de noviembre del año en curso, cuando serían aproximadamente las 15:00 horas la de la voz me encontraba en mi domicilio cuando una amiga me avisó que la señora Margarita, estaba dando doscientos pesos a quien votara por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que me traslade a su domicilio, y al llegar me entreviste con Margarita quien me dijo “vas a votar por el Partido Revolucionario Institucional”, a lo que yo le conteste que sí, por lo que me dio la cantidad de doscientos pesos en efectivo, y luego marco mi nombre en una lista que ella tenía, y una vez que me dio el dinero me retire del lugar, asimismo, en este acto, quiero proporcionar la media filiación de Margarita Hernández Zúñiga, la cual es la siguiente: 1.60 metros de estatura, de complexión robusta, de tez morena clara, de 40 años de edad aproximadamente, pelo negro, ojos negros, ceja poblada, frente regular, nariz recta, boca regular, labios gruesos, orejas chicas, siendo todo lo que recuerdo de esta persona, asimismo, quiero manifestar que de estos hechos no se dio cuenta ninguna persona ya que estábamos solas, siendo lo único que recuerdo de esta persona, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Virginia Santos Torres
Nombre del acusado: Cinthia Osuna y Juana Iris Osuna
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1239
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: El Cerro Cajón Ojo de Agua, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: El día 11 de noviembre del año cuando serían aproximadamente las 11:00 horas la de la voz me encontraba en la casilla electoral que se ubica en el Cerro Cajón de Ojo de Agua, cuando observé que llegaron las hoy indiciadas a bordo de una camioneta Nissan color blanca, con varias personas, las cuales llevaban a votar, y una vez que votaron se las llevaron y dejaron en sus respectivos domicilios, por lo que una vez que las habían llevado a sus respectivos domicilios regresaron con más personas y una vez que habían votado también las llevaron a su domicilio, pero desconozco por qué partido hayan votado, ya que votarán (sic), asimismo, quiero proporcionar la media filiación de las indiciadas de nombre Cinthia Osuna la cual es la siguiente: de 1.70 de estatura, de complexión robusta, pelo castaño, siendo las únicas características que recuerdo y de Juana Iris, es de 1.75 metros de estatura, de complexión blanca, de tez blanca, pelo castaño, de 21 años de edad; siendo lo único que recuerdo de estas personas, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Isabel López Márquez
Nombre del acusado: Andrés Ruiz
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1242
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Matatán, Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 13 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: El día 13 de noviembre del año, cuando serían aproximadamente las 21:00 horas la de la voz me encontraba en mi domicilio conversando con mi madre Clara Márquez, mi padre Jerónimo López, el joven Ricardo Arraran, y es el caso que cuando estábamos conversando el menor Rogelio Zatarain dijo que el señor Andrés Ruiz, le había pagado cien pesos a su padre Lugardo Zatarain, por lo que una vez que nos dijo lo anterior dejamos de platicar, y cada quien se retiró a su domicilio, por lo que en este acto quiero proporcionar la media filiación de Andrés Ruiz, la cual es la siguiente: de estatura alta, complexión regular, tez blanca, pelo canoso, cara afilada, siendo lo que recuerdo en este momento, quiero aclarar que de estos hechos se dieron cuenta las personas que estábamos platicando, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Armando Valenzuela Ríos
Nombre del acusado: Quien o quienes resulten responsables
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1245
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Potrerillos, Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: No se indica
Narrativa de los hechos: Que hace meses acudí ante las autoridades del Instituto Federal Electoral a renovar mi actual credencial para votar, con la cual me he identificado, toda vez que el día de mi nacimiento que aparece en la credencial no es el correcto, ya que yo nací el día 12 de mayo y llené mi documentación respectiva y nunca me entregaron mi nueva credencial, y resulta que cuando acudí a la urna a emitir mi voto en el pueblo de Potrerillo no estaba yo registrado en el padrón electoral con mi credencial con la que me he identificado, asimismo, deseo que quede asentado que los votos de mi esposa Juana Valerio y mi hija Blanca Margarita fueron comprados por gente del Partido Revolucionario Institucional, mediante obsequio de playeras y cachuchas del partido, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 17 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: María Eliza Benítez Sandoval
Nombre del acusado: Francisco Javier Luna Beltrán
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1248
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Matadero, Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 10 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: Que fue la noche del sábado 10 de noviembre del año en curso, cuando el candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional Javier Luna Beltrán se encontraba en Matadero, en la casa de la señora Janeth Virgen, reunido con esta señora con Álvaro Moreno, Algredo Domínguez, y yo me acerque para escuchar lo que conversaban y escuche claramente que el diputado les pedía a los ahí reunidos que siguieran promoviendo el voto en su favor, o sea a favor del Partido Revolucionario Institucional, prometiéndoles a la gente de Matadero los beneficios, a manera de antecedente deseo manifestar también, que la señora Janeth Virgen siempre ha ocasionado problemas en este proceso y en otros procesos electorales, este 11 de noviembre yo me encontraba en una casilla cuando la señora Janeth de filiación priísta mando preguntar, qué si cierta amistad suya podía sufragar con una copia fotostática de la credencial de elector, siendo todo lo que tengo que manifestar.
Fecha de la denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Alma Ena Virgen Rubio
Nombre del acusado: El Minin, David González Torres y Guadalupe Ramos
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1201 (sic)
Casilla denunciadas: 3162
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Cacalotán, El Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: 11 de noviembre de 2001
Narrativa de los hechos: Que me encontraba recorriendo las casillas electorales, ya que fungía como coordinadora general del Partido de la Revolución Democrática y es el caso que cuando andaba en dicho recorrido llegué a la casilla 3162, la cual todavía no se instalaba a pesar de que eran las 9:30 por lo que me estuve ahí hasta que se instaló y me fui a buscar los puntos en donde estarían instalados los militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que llegué a la junta de agua potable y observé que las puertas estaban abiertas y las personas que iban a votar llegaban primeramente a este lugar, asimismo, observé que se encontraban dentro de la casa de un lado la señora Alejandrina Becerra quien era la que iba a controlar a las personas que iban a votar por el Partido Revolucionario Institucional y que esto lo escuché a unas personas que estaban platicando dos días antes de las elecciones y es el caso que cuando Alejandrina me miró, se escondió, por lo que fui a buscar otro representante del Partido de la Revolución Democrática y conseguimos una cámara de video y nos regresamos todos con las personas antes de ir a votar, las personas llegaban con Alejandrina Becerra por que una vez que filmamos lo que estaba sucediendo nos trasladamos a las oficinas del registro civil y el oficial David González Torres estaba haciendo proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional con las personas que se dirigían a votar, por lo que una vez que filmamos esto, nos dirigimos a la casa de la candidata a regidora del Partido Revolucionario Institucional, Guadalupe Ramos y, al llegar me pude percatar que también estaba haciendo proselitismo a favor de su partido en la casilla 3163, la cual se encontraba frente al domicilio, por lo que también lo filmamos.
Fecha de la denuncia: 15 de noviembre de 2001
Nombre del denunciante: Victoria Mendoza González
Nombre del acusado: Miguel Acosta Armienta
Ministerio público: Agencia Única del Ministerio Público del Fuero Común, de El Rosario Sinaloa
No. de folios en autos: 1212
Casillas denunciadas: No se indica
Ubicación de las casillas: No se indica
Lugar de los hechos: Rosario, Sinaloa
Fecha de los hechos: septiembre de 2001
Narrativa de los hechos: Que el día 8 ó 9 de septiembre del año en curso, cuando serían aproximadamente las 15:00 horas, la de la voz me encontraba fuera de mi domicilio, el cual se encuentra frente al domicilio de José Moreno Vizcarra, es caso que cuando estaba afuera de mi casa me percate que llegaron Miguel Acosta, José Moreno Lizarraga y Bruno Alcaraz, al domicilio de José, y pude escuchar que Miguel Acosta no quería darles el dinero a Bruno y a José y, asimismo, pude observar que se estaban riendo por lo que le pregunté a José que dé que se reían, a lo que me contestó que Miguel Acosta los había invitado a Bruno, a él a los camarones y a Matadero, pero que cuando estaban en Matadero, lo que hicieron fue comprar votos para el Partido Revolucionario Institucional, por lo que José y Bruno, le pidieron que también les pagara su voto, por lo que Miguel, les dio la cantidad de cien pesos a Bruno y José, siendo un billete de cien pesos para cada uno y luego me retire del lugar, y fue el día de hoy cuando me entrevisté nuevamente con José Moreno y le pregunte qué por que no denunciaba los hechos y me dijo que no lo hacía por temor a represalias en su contra, siendo todo lo que tengo que manifestar. Acto continuo asimismo, en este acto quiero proporcionar la media filiación de Miguel Acosta, la cual es la siguiente: de complexión regular, de 1.70 metros de estatura, de tez morena clara, de pelo corto entrecano, de mediana (sic), regulares (sic), ojos cafés claros, de nariz recta, de boca grande, labios delgados, orejas normales, siendo toda la media filiación que recuerdo por el momento.
A continuación se inserta un cuadro esquemático que sintetiza el contenido de las denuncias antes señaladas:
Fecha de la denuncia | Nombre del denunciante | Nombre del acusado (s) | Fecha de los hechos | No. de folio en autos | Casilla denunciada | Ubicación de la casilla | Lugar de los hechos |
14/nov/01 | Guadalupe Marlen Sandoval Reyes | Enedina Sánchez Murillo | 10/nov/01 | 1179 | No existe | No existe | El Rosario, Sinanoa |
15/nov/01 | Raúl Armando Castillo Nava | Gustavo Lora Beltrán | 11/nov/01 | 1182 | No Existe | No existe | Poblado de Matatán |
15/nov/01 | Ageda Vargas Rodríguez | Teresa Osuna Crespo | Mes de noviembre | 1183 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | María del Carmen López Hernández | Juan Carlos Ontivero | 10/nov/01 | 1185 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | Raúl Ernesto Canizalez Carrillo | Pablo Castillo (a) Birria, Gloria Peinado, Rosa López | 11/nov/01 | 1191 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Guadalupe Díaz Peralta | Juana Iris Osuna | 11/nov/01 | 1194 | No existe | No existe | Poblado Cajón Ojo de Agua |
17/nov/01 | Raquel Zamudio Molina | Oscar Ibarra Olmos, María Concepción Mora Mora, Armando Leyva Siqueiros, Abel Armando Valerio López y Luz María Cruz Torres | 11/nov/01 | 1197 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Rosa Betancourt Sandoval | Martha de Oleta | 9/nov/01 | 1200 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | Alma Elena Virgen Rubio | Ubaldina Madrigal | Mes de octubre 2001 | 1203 | No existe | No existe | Poblado de Cacalotán |
15/nov/01 | Olegario Tirado Padilla | Servando Osuna | 10/nov/01 | 1209 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | Victoria Mendoza González | Miguel Acosta Armenta | 9/sep/01 | 1212 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | María Elena Santillán Pereida | Rosa Rendón (a) La Picaca | 10/nov/01 | 1215 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | María Ramona Lizárraga Torres | Josué Leonel González Rojas | 11/nov/01 | 1218 | 3164 | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Andrés Torres Romero | Miguel Benítez | 17/nov/01 | 1221 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | José Ayala Vargas | Quien resulte | 11/nov/01 | 1224 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | María Antonia Barrón Sauceda | Servando Osuna | 9/nov/01 | 1227 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | Sandra Leticia Parra Pérez | Juana Iris Osuna Sánchez | 11/nov/01 | 1230 | No existe | No existe | Poblado Ojo de Agua |
15/nov/01 | Fabián Valdés Alcaraz | Martha de Oleta | 10/nov/01 | 1233 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
15/nov/01 | María Arcelia Guerra Hernández | Margarita Hernández Zuñiga | 11/nov/01 | 1236 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Virginia Santos Torres | Cinthia Osuna y Juana Iris Osuna | 11/nov/01 | 1239 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Isabel López Márquez | Andrés Ruiz | 13/nov/01 | 1242 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | Armando Valenzuela Ríos | Quien resulte | No se precisa | 1245 | No existe | No existe | El Rosario, Sinaloa |
17/nov/01 | María Elisa Benítez Sandoval | Francisco J. Luna Beltrán | 10/nov/01 | 1248 | No existe | No existe | Poblado Mataderos El Rosario Sinaloa |
Una vez analizados los hechos que se expresan en las denuncias, de la mayoría de ellas se desprenden hechos o actos que tienden a obligar o inducir a los votantes para votar por determinado partido, alguno de los hechos denunciados tienden a explotar las necesidades económicas de los votantes, contienen amenazas de quitar tal o cual beneficio que no otorga un partido político determinado; es lamentable leer y que se diga por los denunciantes que miembros de partidos políticos se prestaron a ese tipo de actos; de ser ciertos los hechos denunciados serían mortificantes, indignantes y frustrantes para una buena parte de la sociedad; a los niveles de desarrollo que ha llegado nuestro sistema democrático ya no deberían existir o realizarse actos como los denunciados, no deberían de existir protestas que amenacen con generar violencia; los actores políticos tienen necesidad de tener certeza de que al participar en una contienda electoral se puede perder o ganar pero limpiamente, sin amenazas, sin presiones, sin chantajes, es decir democráticamente como debe ser, de conformidad con la normatividad electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Sinaloa y la Ley Electoral.
De darse por probados los hechos denunciados y dado que los mismos se dice fueron realizados en una buena parte de la geografía del municipio en conflicto, según se desprende del siguiente cuadro esquemático:
Poblado | Número de denuncias |
El Rosario, Sinaloa | 18 |
Matatán | 1 |
Cajón de Ojo de Agua | 2 |
Matadero | 1 |
Cacalotán | 1 |
Total de denuncias | 23 |
Lo anterior pudiera dar lugar a considerar que existió presión generalizada en el municipio, y procedería la nulidad de la votación de las casillas cuestionadas; por ello es importante, como lo es en todos los casos, analizar las pruebas aportadas, lo que se hace teniendo en cuenta las siguiente bases o principios jurídicos derivados de nuestra ley:
1. Por una primera parte tenemos el contenido del artículo 211 de la ley electoral, que limitativamente señala que las causales porque se puede nulificar la votación en una casilla cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la votación; de este precepto se desprenden cuando menos dos principios que debemos tener presentes y que son: a) La prueba plena de los hechos, es decir, que no exista ninguna duda legal de que sucedieron; b) Que los mismos sean determinantes para el resultado de la votación.
2. En segundo lugar, tenemos el contenido del artículo 243 de la ley electoral el que nos permite la admisión y el desahogo de pruebas testimoniales y valoriza sólo con el rango de prueba presuncional las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que para este caso se toma como tal al agente del ministerio público ante quien se presentaron las veintitrés denuncias de posibles hechos delictuosos relacionados con el proceso y la jornada electoral.
3. El artículo 244 que señala que la prueba presuncional sólo hará prueba plena cuando adminiculada con otros elementos (se entiende pruebas) que obren en el expediente, su conjunción genere convicción en el juzgador sobre los hechos afirmados y que en este caso, como ya se apuntó, prueben plenamente la presión generalizada que se alega como causal de nulidad de votación de las casillas y;
4. El artículo 245 que señala que son objetos de prueba los hechos controvertidos y que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, lo que en este caso corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Sentados los principios jurídicos anteriores procede analizar si los documentos consistentes en copias fotostáticas certificadas por la autoridad competente de las denuncias agregadas en autos, producen por sí sola o adminiculadas con otros elementos probatorios, prueba plena para acreditar los hechos de la causal de nulidad alegada, no sin antes dejar plenamente establecido que este tribunal es de legalidad y por lo tanto se ve constreñido a resolver conforme a las disposiciones legales precisadas como ya se señaló anteriormente y conforme a las pruebas de autos y no conforme a lo que en conciencia se pudiera dar por acreditado.
La primera conclusión es en el sentido de que en todo caso estas documentales considerándolas como autenticas, sólo probarían lo que es propio de su naturaleza, es decir, prueban que se presentó la denuncia, pero no puede darse por probado que los hechos que se narran en las mismas sean ciertos, dado que mientras la autoridad competente no determine que se ha acreditado la existencia del delito cuando sea el caso, ya que las denuncias sólo tienen carácter de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados; conceder valor probatorio pleno, para efectos electorales a las simples manifestaciones unilaterales de los interesados, pudiera dar lugar a trastocar todo el proceso electoral en perjuicio no nada más de la ciudadanía sino de los propios partidos políticos, ya que bastaría, para anular una elección, que cualquier partido o tercero interesado promoviera u obtuviera la declaración de un número importante de personas sobre hechos que tengan una repercusión en el ámbito penal o electoral, como sería la presión generalizada para que la elección se anulara; la seguridad jurídica en el ámbito electoral se vería seriamente comprometida; lo que un partido alega ahora, pudiera revertírsele en otra elección futura. Por ello, sin que se dude en ningún momento de la honestidad de los denunciantes, debe concluirse que las denuncias de carácter penal que se tramitan, en principio, en una vía distinta al proceso electoral, esto quiere decir que una denuncia penal sólo puede impactar contundentemente en un proceso electoral o en una calificación de las votaciones cuando se acrediten plenamente los hechos ante las autoridades competentes y ello se haga del conocimiento oportuno de las autoridades electorales o de este juzgador en los recursos de revisión o de inconformidad que se tramiten.
Mientras los hechos denunciados no sean procesados en la averiguación previa respectiva y haya sentencia firme, lo dicho por los denunciantes tienen la categoría igual a un testimonio, es decir a una prueba testimonial que, como se señaló antes, no le es permisible a este tribunal tomarla en cuenta; la ley nos lo prohíbe, excepto la rendida ante fedatarios públicos conforme al artículo 243 de la Ley Estatal Electoral y aún así con el valor de una presunción humana.
No quiere decir lo anterior que, quien se sienta agraviado por un posible delito electoral no tenga el derecho e inclusive, diríamos, la obligación de presentar la denuncia correspondiente, puesto que la legislación sobre los delitos electorales tiende fundamentalmente a ser inhibitoria de conductas que realizadas inciden en el ejercicio del derecho personal e intransferible de decidir en plena libertad por qué partido o candidatos se emitirá el voto, con el único premio directo de haber participado en el proceso de renovación de los poderes por la vía pacífica y democrática.
Las denuncias analizadas por sí solas no acreditan, en materia electoral, la presión generalizada y como no existe ningún otro elemento de prueba que conste en autos para tenerla por probada como causa de nulidad de la votación de las casillas, no podemos resolver en el sentido peticionado.
Es conveniente señalar, que las pruebas documentales públicas que se analizaron anteriormente no prueban los actos de presión generalizada que se alega sino que se refieren a otros aspectos del proceso electoral, como ahí ya se señaló; por lo tanto, no es dable relacionarlas con la presunción que se derivan de las denuncias ofrecidas como pruebas; así pues y como ya lo sostuvimos antes, no se puede considerar acreditada plenamente la causal alegada y deviene como obligatorio declarar infundados los agravios expuestos sobre esta causa de nulidad.
Tercer grupo: El partido promovente arguye que en las casillas 3131, 3132, 3133, 3134, 3135, 3136, 3137, 3138, 3139, 3139 contigua, 3140, 3141, 3142, 3143, 3144, 3145, 3146, 3147, 3148, 3149, 3150, 3151, 3152, 3153, 3154, 3155, 3156, 3157, 3158, 3159, 3160, 3161, 3162, 3163, 3164, 3165, 3166, 3167, 3168, 3169, 3170, 3171, 3172, 3173, 3174, 3175, 3176, 3177,, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182, 3183, 3184, 3185, 3186, 3187, 3188, 3189, 3190, 3191, 3192, 3193, 3194, 3195, 3196, 3197, 3198, 3199, 3200, 3201, 3202, 3203, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208, 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3216, 3217, 3218, 3219 básicas y 3134 especial, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado; al respecto, este tribunal advierte que el promovente sólo menciona que en estas casillas se configura tal causal sin relatar hechos y mucho menos aportar pruebas tendientes a demostrar que efectivamente se configura esa causal, sin embargo, este resolutor atendiendo al principio de exhaustividad al que está obligado como toda autoridad, realiza un análisis de cada una de las actas de estas casillas para dilucidar si existe algún indicio que nos pueda llevar a observar que se impidió sin causa justificada ejercer el voto a los ciudadanos que es la causal que impugna el partido recurrente; de lo anterior, este tribunal encuentra lo siguiente:
Primera parte: De las actas de instalación de casilla y cierre de la votación en las casillas 3155, 3161, 3170 y 3191, se desprende que fueron cerradas antes de la hora que señala el artículo 162 de la Ley Estatal Electoral y tal circunstancia pudo generar que se impidiera injustificadamente emitir su voto a los electores.
En tales condiciones es pertinente analizar si la votación legal antes destacada es o no determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas; para tal efecto, se elabora enseguida una tabla que contiene, en la primera columna, el dato de identificación de las casillas impugnadas; en la segunda columna, el número de folios con las que aparecen marcadas en el expediente, las pruebas documentales consistentes en las actas de instalación y cierre de cada casilla, y el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de presidente municipal y regidores también de cada casilla; en la tercera columna se señala la votación total emitida en cada casilla impugnada; en la cuarta columna se señala el número de minutos que permaneció abierta la casilla durante el día de la jornada electoral; en la quinta columna se señala el promedio de cada cuantos minutos se emitió cada voto; en la sexta columna se precisa el número de minutos en que, por haber cerrado anticipadamente la casilla se puede presumir que se impidió ejercer el voto de los ciudadanos que no había aún votado; en la séptima columna se señala la diferencia de votos entre los que obtuvo el partido que no participó en candidaturas comunes y que quedó en primer lugar y los que obtuvieron los partidos con candidato común y en su caso el candidato común que quedó en segundo lugar; en la octava columna se señala el número promedio de personas que pudo haber votado y no lo hizo por haberse cerrado anticipadamente antes de las dieciocho horas; en la novena columna se señala el número de electores que faltaron de votar al cierre de la casilla tomando en cuenta el número de electores según lista nominal que se señala en el acta y en caso de omisión el que se señala en el listado que contiene el resumen de casillas y electores por sección que remitió el Consejo Distrital responsable, y por último; en la décima columna se señala si la violación se considera o no determinante para haber cambiado el sentido de la votación y por ello conduce a la nulidad de la elección.
La tabla de referencia nos servirá para ilustrarnos con plena claridad si la diferencia de votos entre el partido que no participó en candidaturas comunes y quedó en primer lugar y la suma de votos de los partidos que con candidato común, incluyendo los votos de éste quedaron en segundo lugar en la casilla, es igual o mayor que el número promedio de personas que pudiera haber votado después de la hora en que indebidamente cerró la casilla, si la votación que pudo haberse dado es mayor que la diferencia que resulte, habrá razón para anular la votación de esa casilla, en caso contrario, no habrá determinancia para anular dicha votación, puesto que esta es un elemento explícito en todas las causales de nulidad que señala el artículo 211 de la ley electoral, por lo que habrá de confirmarse el cómputo de la casilla correspondiente.
Tabla ilustrativa número 1
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Casilla | Número de folios | Votación total en la casilla | Tiempo de operación de la casilla (en minutos) | Promedio de tiempo transcurrido por cada voto recibido (4/3) * | Tiempo de cierre anticipado (en minutos) | Diferencia de votos entre en primer y segundo lugar | Número promedio de personas que no votó por cierre anticipado (615) * | Número de electores que faltaron de votar al cierre de la casilla | Determinante si / no |
3155 B | 00479 | 242 | 570 | 2.35 | 30 | 137 | 13 | 254 | No |
3161 B | 00173 | 182 | 563 | 3.09 | 17 | 55 | 5 | 126 | No |
3170 | 00202, 00509 | 46 | 360 | 7.82 | 210 | 22 | 26 | 76 | Si |
3191 | 00268, 00270 | 250 | 555 | 2.22 | 30 | 34 | 13 | 249 | No |
*El asterisco que aparece en los cuadros de identificación de las columnas marca que deben hacerse operación de división entre el número de columnas indicadas.
Por todo lo anteriormente narrado, explicado, razonado y referido a las probanzas existentes e identificadas, se concluye que la casilla 3170 que en la columna se señala su determinancia fue cerrada antes de la hora indicada por la ley electoral y tal circunstancia como ya se anotó sí fue determinante para el resultado de la votación, declarándola por consecuencia nula, con base en lo que dispone el artículo 211, fracción X, de la ley electoral; en cambio, las casillas 3155, 3161 y 3191 básicas en las que claramente se observa que su cierre no fue determinante para cambiar el resultado de la votación aún habiéndose cerrado anticipadamente, por lo que este juzgador declara la nulidad únicamente de la votación recibida en la casilla 3170 y confirmando por lo que respecta a esta causal el cómputo de las casillas 3155, 3161 y 3191 básicas.
Segunda parte: En las casillas 3142, 3148, 3154, 3158, 3159, 3166, 3175, 3183, 3200, 3201 y 3203, ciertamente no aparece en el acta de instalación y cierre la hora en que se cerró, lo cual constituye una irregularidad derivada del propio contenido del acta, pero dicha irregularidad, aunado a que el partido actor no rindió ninguna prueba para acreditar la nulidad que alega, no conduce a este juzgador a decretar la nulidad de la votación de esta casilla, por los razonamientos siguientes: a) Como ya se dijo el partido actor no rindió ninguna prueba para acreditar la causal de impedir el ejercicio del sufragio, siendo que soportaba la carga de la prueba de conformidad con lo que establece el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a esos efectos dice: ‘El que afirma está obligado a probar’; b) No hubo incidentes en las casillas; c) Los actos electorales gozan de la presunción juris tantum de haberse realizado en tiempo y forma, ya que debe ser la forma ordinaria y natural de actuar, lo contrario, es decir, lo extraordinario debe ser probado y como se dijo en este caso no sucedió; lo cual nos conduce a pensar que funcionó, sino durante todo el horario porque no hay pruebas específicas, si durante un tiempo más que razonable; todo ello conduce a este tribunal a confirmar el resultado del cómputo de estas casillas únicamente por lo que hace a esta causal.
Cuarto grupo: El partido promovente aduce también como agravio en la totalidad de las casillas de ese XXII Distrito Electoral que “los representantes del Partido Revolucionario Institucional estaban utilizando listas de ciudadanos diferentes a los autorizados con el carácter de definitivos por el Consejo Estatal Electoral, por lo que se configuran (sic) la causal de nulidad establecida en el artículo 211, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado”, al respecto este juzgador señala que de conformidad con lo establecido por los artículos 56, fracción VIII, 90, 93, fracción III y 94 de la Ley Estatal del Estado, el Consejo Estatal Electoral proporciona a los organismos electorales la documentación y material electoral, así como los demás elementos y útiles necesarios. En consecuencia, se pone de relieve que el Consejo Estatal Electoral, es el único legalmente autorizado para expedir las listas nominales que deberán ser utilizadas para la recepción del voto el día de la elección, sin embargo, este juzgador encuentra que la causal de nulidad de la votación establecida en la fracción VIII del multireferido artículo 211 aplica para las mesas directivas de casilla, como una garantía para los partidos políticos de que los electores que se presenten a sufragar su voto tendrán que ser necesariamente los incluidos en la lista que previamente y con el carácter de definitivo el órgano electoral les haya entregado, en el caso que nos ocupa el recurrente aduce que fue otro partido político el que utilizó listado distinto, lo cual e independientemente de que no se trata de una autoridad electoral no aparece que ello se encuentre probado en autos porque no se rindió prueba alguna al respecto, por lo que ante tales consideraciones no se configura la causal de nulidad invocada, confirmando el cómputo de las casillas impugnadas únicamente en cuanto por lo que hace a esta causal.
VII. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal procede a confirmar el cómputo de las casillas 3131, 3132, 3133, 3134, 3136, 3137, 3138, 3139, 3139 contigua, 3140, 3141, 3142, 3143, 3144, 3145, 3146, 3147, 3148, 3149, 3150, 3151, 3152, 3153, 3154, 3155, 3156, 3157, 3158, 3159, 3160, 3161, 3162, 3163, 3164, 3165, 3166, 3167, 3168, 3169, 3171, 3172, 3173, 3174, 3175, 3176, 3177, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182, 3183, 3184, 3185, 3186, 3187, 3188, 3189, 3190, 3192, 3193, 3194, 3195, 3196, 3197, 3199, 3200, 3201, 3202, 3203, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208, 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3216, 3217, 3218, 3219 básicas, y se declara nula la votación recibida únicamente en las casillas 3135, 3170 y 3198.
Téngansele por hechas las manifestaciones en los términos en los que lo hacen los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en calidad de terceros interesados en la forma expresada en sus escritos de comparecencia y dígaseles que se atengan a lo aquí resuelto, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en caso de inconformidad”.
CUARTO. El Partido de la revolución Democrática, expresó los siguientes agravios:
“Único. Causa agravio al instituto que represento la integridad de los considerandos V, VI y VII de la sentencia que por este medio se impugna, en donde el tribunal al analizar el recurso promovido por el partido que represento no consideró las pruebas aportadas, toda vez que, en primer término, tenemos que no le da valor a la prueba presuncional en su triple aspecto lógico, legal y humano, argumentando que no existen hechos comprobados o declaraciones que consten ante fedatario público en los términos que se señalan en la parte final del artículo 243 de la ley estatal electoral, cabe señalar al respecto que esto es lo más alejado de la verdad y la legalidad, pues el artículo 243 de la ley en comento, efectivamente determina que la prueba presuncional además de las que puede deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, entendiéndose esto último que el ministerio público es considerado fedatario público, lo cual es corroborado por el mismo resolutor en la foja 30, párrafo 2 de la sentencia que se impugna donde señala, que el agente del ministerio público debe ser tomado como fedatario público, entonces pues, las veintitrés denuncias presentadas ante el agente del ministerio público deben ser consideradas como pruebas presuncionales, por tal razón es que la determinación del resolutor de desechar a priori la prueba presuncional ofrecida por el partido recurrente y no otorgarle valor probatorio nos causa agravios aún más porque éstas fueron adminiculadas con otras probanzas lo que se consideraría como pruebas plenas.
Asimismo, nos causa agravios la resolución impugnada, toda vez que al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad invocada por el promovente, prevista en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, pues éste desestima las pruebas aportadas en tiempo y forma para acreditar la causal argumentando que no se configura, pues las multicitadas denuncias no contienen datos específicos de la ubicación de la casilla y éstas no han concluido el proceso legal previsto, sin embargo, cabe mencionar que si bien es cierto que estas denuncias no han concluido el proceso penal previsto y que éstas no pueden tener consecuencias, éstas serían en lo penal, pero si deben tener consecuencias electorales, pues no se reúnen los principios de certeza y legalidad, pues con esto se prueba que existieron irregularidades generalizadas en todo el territorio del municipio de El Rosario, Sinaloa, lugar donde se llevaron a cabo las elecciones que se impugnan, tal y como lo señala el mismo resolutor en foja 29, tercer párrafo, de la sentencia que hoy se impugna, entonces, resulta incongruente e ilegal que el resolutor no le conceda valor a las pruebas ofrecidas por el suscrito y sin embargo, él mismo confirme que este sólo hecho se considera que existió presión generalizada y que debería de proceder la nulidad de la votación en las casillas cuestionadas, aún suponiendo sin conceder que no se configurara la causal de nulidad individualmente consideradas, las violaciones, irregularidades o cualquier otra trasgresión a la ley constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que debe imperar en toda elección y aunado a esto, considerando que las irregularidades presentadas en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas no sólo las irregularidades que con anterioridad se han descrito, sino la evidencia de la incapacidad y parcialidad de los funcionarios electorales del XXII Distrito Electoral incluyendo a los funcionarios de casilla, no pudieron desarrollar sus actividades cumpliendo con los principios constitucionales y teniendo en cuenta la mínima diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en relación con el sin número de irregularidades que se presentaron antes, durante y posteriormente en el proceso electoral, nos deja en estado de indefensión, lo cual, está documentado en el acta circunstanciada del cómputo distrital que se impugna.
Para robustecer lo anteriormente señalado, me permito transcribir los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales’.
De igual manera, nos causa agravio en lo que se refiere al análisis que hace el resolutor sobre la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 211 de la multicitada ley incluyendo de nuestra parte la fracción VII del mismo artículo, toda vez que al determinar la procedencia de esta causal divide en dos partes su análisis refiriéndonos en primer término, al primer grupo de casillas señaladas por el resolutor donde de las actas se desprende que fueron cerradas antes de la hora que señala el artículo 162 de la ley en comento, y tal circunstancia impidió injustificadamente a los electores emitir su voto, habría que referirse en este punto que el análisis y conclusión realizado por el resolutor en relación a estas casillas es ilegal y violatorio del artículo antes referido pues éste en su último párrafo señala: ‘...sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, en este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados antes de la hora indicada hayan votado’. Es decir, que la restricción de tiempo señalada por el resolutor no está prevista por la ley, pues ésta señala claramente que la casilla no cerrará hasta que se emita el último voto del elector que esté formado hasta antes de la hora indicada para el cierre de la misma, y por tanto es imposible determinar a cuantos electores les fue restringido su derecho a emitir su sufragio, pues para saber si es determinante o no para anular la casilla se calcula con el número de personas que les fue limitado su derecho al voto por el cierre anticipado y la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, pues tomando en cuenta que el número de votantes es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar y suponiendo que estas personas hubieran llegado antes del cierre legal de la casilla, los funcionarios sólo la podrían cerrar hasta que se emitiera el último voto, entonces, esto sería determinante para anular las casillas ya mencionadas.
En segundo término, no referiremos al segundo grupo de casillas analizadas por el resolutor declarando la confirmación del resultado del cómputo y como consecuencia desechamiento de la causal ya invocada, el cual nos causa agravio pues éste se determinó de manera ilegal, pues éste nos carga la obligación de probar argumentando que aunque tuvimos representantes en esas casillas, éstos no promovieron ningún incidente, lo cual resulta irrelevante que estos últimos no se hayan opuesto y con esto no convalida que no se hayan cometido las comprobadas violaciones a los preceptos de ley electoral de referencia que constituyen la causal de nulidad, asimismo, suponiendo sin conceder, que estas casillas se cerraron en tiempo y forma, lo cual es imposible saber, con esto sí se comprueba que no existe certeza ni legalidad en los actos de los funcionarios de casilla con lo cual no se cumple con los principios constitucionales que deben imperar en toda elección, por ello, ese tribunal federal electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debe determinar la nulidad de los resultados de las mismas.
Cabe mencionar que es inadmisible lo aseverado por el resolutor cuando afirma como causa para determinar la confirmación del cómputo que en el transcurso de la jornada electoral no se presentó ningún incidente y que el acta fue firmada de conformidad por los representantes de los partidos políticos con lo que se violan disposiciones de orden público y se afectan gravemente los derechos de los ciudadanos que emitieron su sufragio el día de la elección, por lo que es conveniente transcribir el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público’.
Así también, nos causa agravio, el análisis y conclusión del resolutor en lo que se refiere a lo que él llama el cuarto grupo de casillas que se impugnan, contenidas en las fojas 36 y 37 de la sentencia recurrida, en donde se impugna la totalidad de las casillas argumentando como agravio el que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las casillas durante toda la jornada electoral utilizaron listas de ciudadanos diferentes a las autorizadas con el carácter de definitivas por el Consejo Estatal Electoral, por lo que consideramos se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 211, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este argumento es confirmado por el resolutor, sin embargo, éste señala que tal causal no aparece que se encuentre probado en autos porque no se rindió prueba alguna, al respecto, habría que considerar que el suscrito ofreció en tiempo y forma la prueba documental pública señalada con el inciso a) del resultando dos de la sentencia recurrida consistente ésta en, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de presidente municipal y regidores, en la cual se encuentra asentado que se realizó por ese XXII Consejo Distrital una inspección a las casillas instaladas comprobándose la existencia de las listas ilegales ya referidas, lo que viene a abundar al conjunto de irregularidades ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral; y con esto se configura la causal genérica de nulidad.
Es por ello, que solicito a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que realice todas las diligencias necesarias para mejor proveer en el estudio del presente juicio de revisión constitucional, y por ello me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudeciales:
‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación’.
Como puede observarse de las consideraciones vertidas se encuentra acreditado en el sumario y al contrario de lo sostenido por la responsable que ha causado agravio el resolutivo emanado por la Sala Regional Sur del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, toda vez, que ha dejado en estado de indefensión al instituto político que represento por las causas ya mencionadas.
También se encuentra acreditado que la autoridad señalada como responsable no fue exhaustiva al emitir su sentencia, pues no tomó en base todas las consideraciones y pruebas ofrecidas para emitir su resolución, no obstante que las mismas fueron ofrecidas en términos de la legislación electoral, por lo que en uso de las facultades que la ley le otorga a ese tribunal y así considerarlo necesario debe requerírsele al XXII Consejo Distrital del Estado de Sinaloa, para que remita las constancias que se estimen necesarias en que se haya consignado información, relacionada con la controversia, recabando actas, paquetes electorales, para la mejor valoración del conflicto y determinar si existió error o dolo manifiesto en el cómputo de la elección que se impugna, para que de su contestación se analice si ésta es procedente al caso concreto, y así se subsane la irregularidad cometida por el inferior jerárquico. En este orden de ideas y del análisis de estos argumentos y en justicia, debe revocarse la sentencia impugnada y en amplitud de jurisdicción emitir una nueva que se encuentre apegada a derecho”.
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
En el primero de ellos se expresa, que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al haber veintitrés denuncias presentadas ante el agente del ministerio público. Medios de prueba que deben considerarse como presuncionales conforme al señalado numeral, lo cual, conforme al criterio del actor, evidencia que el tribunal responsable, incorrectamente, desecha a priori la prueba presuncional y no le otorga valor, a pesar de que éstas documentales fueron adminiculadas con otras probanzas.
Este agravio es infundado.
En el considerando V de la sentencia reclamada se advierte, que antes de entrar al estudio del fondo del asunto, el tribunal responsable valora los elementos de prueba ofrecidos y desahogados en autos y, establece que no debe otorgarse valor probatorio a la “prueba presuncional” que ofreció el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad; esto porque, según el tribunal, no existen hechos comprobados o declaraciones que consten frente a un fedatario público en los términos que se señalan en la parte final del artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
En el considerando VI del fallo reclamado, la autoridad responsable reconoce la existencia de copias certificadas de denuncias penales y, previo análisis de éstas, concluye que las denuncias, por sí solas, no acreditan la presión generalizada que invoca el recurrente; que como no existe otro elemento de prueba que conste en autos para tener por demostrada esa supuesta presión con la “presuncional”, es improcedente acoger las pretensiones del inconforme; que las denuncias no prueban los actos de presión generalizada, sino que se refieren a otros aspectos del proceso electoral y, que por lo tanto, no es dable relacionarlas con la presunción ofrecida como prueba.
De estas consideraciones se concluye que, contrariamente a lo que pretende el actor, la denominada prueba “presuncional” no fue desechada, ni la inadmisión de la prueba fue la causa para que no se consideraran acreditados los hechos a que se refieren las denuncias, pues conforme a los argumentos realizados en el considerando V del fallo, se observa que se valoraron las pruebas ofrecidas y desahogadas, entre las que se hallaba que los contendientes identificaron como “presuncional”, y para no otorgarle valor a las denuncias penales, se analizó su contenido y se destacó su falta de vinculación con otros elementos probatorios, como se aprecia en el considerando VI de la sentencia reclamada.
En estas condiciones, el agravio analizado es infundado, en virtud de que, por una parte, la llamada “prueba presuncional” no fue desechada y, por otra parte, sí se valoraron las denuncias penales a que hace referencia el promovente.
En otro agravio, el enjuiciante manifiesta que resulta incongruente e ilegal, que en la foja veintinueve, tercer párrafo de la sentencia reclamada, por un lado, al analizar las denuncias, el tribunal señale que existió presión generalizada y que debía proceder la nulidad de la votación en las casillas cuestionadas y, que en otra parte de la sentencia, la autoridad responsable no le conceda valor a esas denuncias penales.
Este agravio es infundado.
Para analizarlo es necesario tener en cuenta la consideración anotada en el tercer párrafo de la foja veintinueve de la sentencia reclamada, a que se refiere el actor, donde literalmente se asentó:
“Lo anterior pudiera dar lugar a considerar que existió presión generalizada en el municipio, y procedería la nulidad de la votación de las casillas cuestionadas; por ello es importante, como lo es en todos los casos, analizar las pruebas aportadas, lo que se hace teniendo en cuenta las siguiente bases o principios jurídicos derivados de nuestra ley:”
El análisis de esta consideración debe hacerse en el contexto en que fue emitida y no aisladamente.
Analizada de esta forma, se observa que la autoridad responsable llevó a cabo el estudio de las denuncias penales existentes en autos, donde una vez que sintetizó los datos contenidos en ellas, toda vez que se dice que los hechos fueron realizados en una buena parte de la geografía del municipio El Rosario, el tribunal responsable consideró que en caso de que se probaran las manifestaciones que contienen esas denuncias, pudiera haber lugar a considerar que existió presión generalizada y que procedería en esa hipótesis la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas (esto último tal como se aprecia en la transcripción antes realizada)
Se advierte entonces, que la autoridad responsable no afirmó categóricamente que hubiera existido presión generalizada y que debería proceder la nulidad invocada, sino que, lo que en realidad consideró, fue que de probarse lo hechos referidos en las denuncias (esto es: de surtirse tal hipótesis) podría haber lugar a estimar que existió presión y que procedería la nulidad.
Más aún, en las consideraciones posteriores a la anotada en el texto transcrito, se observa que el tribunal responsable sienta los principios rectores que le sirven de base para llevar a cabo el estudio de las denuncias penales y una vez que analiza éstas, arriba a la conclusión de que por sí solas no acreditan la presión generalizada.
Ambas consideraciones son congruentes, pues en un primer momento, la autoridad responsable estableció los hechos que deberían probarse para que pudiera tenerse por demostrada la presión generalizada y procediera la nulidad y, en un segundo momento, al analizar las denuncias con las cuales se pretendió acreditar esa presión, y al compararlas con los principios rectores que le sirvieron de base para realizar el análisis del planteamiento, dicha autoridad arribó a la conclusión de que, por sí mismas, no acreditaban la referida causa de nulidad.
En consecuencia, ambas consideraciones guardan una relación lógica y armónica, ya que primero se asentó qué debería probarse y posteriormente, al analizar la pruebas correspondientes, se determinó que los hechos no estaban probados.
Esta relación lógica existente entre las consideraciones antes apuntadas evidencia, que el agravio analizado resulta infundado, ya que no hay contradicción alguna entre tales consideraciones; por el contrario, en ella se advierte congruencia.
Es inoperante la alegación donde se expresa que si bien es cierto en esas denuncias no han concluido los procedimientos legales correspondientes y que éstos no pueden tener consecuencias, también es cierto, que ello sólo opera en el ámbito penal, ya que, según el demandante, sí producen consecuencias en materia electoral, pues demuestran que hubo presión generalizada, lo que transgredió los principios de certeza y legalidad.
Aun cuando en el mejor de los casos se tomara en cuenta el contenido de las denuncias, no existe fundamento jurídico en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que permita establecer que estas denuncias, por sí mismas, producen prueba plena de la presión generalizada y el actor no indica con qué elementos de prueba se adminiculan las denuncias para que se considere esa presión, tal como se verá a continuación.
El artículo 243, último párrafo, del cuerpo normativo citado, establece:
“Se entiende por prueba presuncional, además de la que puede deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.”
En esta transcripción es evidente que la prueba que la ley denomina “presuncional” resulta de:
a) La deducción que realiza el juzgador sobre los hechos comprobados y,
b) Las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público.
Respecto a la valoración de estos medios de prueba, debe tenerse en cuenta lo previsto en el primer párrafo del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que señala:
“Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los Consejos Electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”
Este marco normativo nos permite apreciar, de manera particular, que los medios de prueba referidos en el inciso b) antes señalado, por sí mismos, no hacen prueba plena, sino que requieren de la adminiculación con otros elementos probatorios para que el juzgador pueda llegar a la convicción de que está acreditado el hecho para cuyo efecto fueron ofrecidos.
En la especie, el actor pretende que la presión generalizada que invoca como causa de nulidad, está demostrada mediante las denuncias penales que se analizan; pero omite establecer con qué elementos de prueba se adminiculan a fin de probar esa presión, en términos de los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Incluso, este tribunal no advierte en el expediente la existencia de alguna probanza, que relacionada con dichas denuncias pudieran producir la convicción de la existencia de la presión generalizada, pretendida por el demandante.
De ahí que también sea inoperante la otra alegación del enjuiciante, donde señala que la presión generalizada acreditada con esas denuncias y el hecho de que se hayan presentado irregularidades en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas —irregularidades que dice están documentadas en el acta circunstanciada de cómputo distrital— evidencia la incapacidad y parcialidad de los funcionarios electorales del XXII Distrito Electoral, así como de los funcionarios de casillas, lo cual, a decir del demandante, viola los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.
Esto es así, porque el actor no precisa en qué consistieron las irregularidades que dice acontecidas en más del cincuenta por ciento de las casillas, ni específica las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente se produjeron y menos establece de qué manera influyeron en la votación recibida en determinadas casillas, las cuales, tampoco son identificadas en momento alguno por el demandante.
De esta manera, aunque el promovente señale que esas irregularidades están acreditadas con el acta circunstanciada de cómputo distrital, lo cierto es que al examinarse dicha acta no se advierte en ella la descripción de pretendidas irregularidades, que se dice acontecieron en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio correspondiente.
En estas circunstancias, al no estar desvirtuada la consideración del tribunal responsable sobre la falta de demostración de los hechos asentados en las denuncias formuladas ante el Ministerio Público, lo cual debe aunarse a la falta de especificación y demostración de supuestas irregularidades que se dicen cometidas en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas, todo esto lleva a concluir, que no hay base para acoger la pretensión del promovente consistente en la declaración de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa.
En otro de los agravios, se manifiesta, que al estudiar la procedencia de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, al examinar el grupo de casillas que fueron cerradas antes de las 18:00 horas, la autoridad responsable hace un análisis ilegal y violatorio del artículo 162, último párrafo, de la citada ley; pues, según el actor, es incorrecto que esa hora se considere como límite para recibir la votación y, por ende, la determinancia no se puede obtener en la forma que lo hizo el tribunal, ya que es imposible establecer a cuantos electores les fue restringido su derecho a votar, al haber cerrado las casillas antes de la hora indicada, en atención a que, si hubieran llegado electores antes de esa hora, la casilla no habría podido cerrar, sino hasta que votara la última persona formada en la fila antes de la hora de cierre.
Este agravio es inatendible como se verá a continuación.
Al analizar el grupo de casillas (tercer grupo) respecto del cual, el Partido de la Revolución Democrática pretende que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en relación a las casillas 3155 básica, 3161 básica, 3170 y 3191, al revisar las correspondientes actas de instalación y cierre, la autoridad responsable establece que éstas fueron cerradas antes de la hora que señala el artículo 162 del señalado cuerpo normativo.
Para establecer la influencia del cierre anticipado en la votación recibida, la autoridad responsable elaboró una tabla, donde los datos vaciados en ella, giran en torno a tres premisas fundamentales, que le permitieron establecer si esa influencia resultó determinante o no en la votación recibida en cada una de las referidas casillas.
Tales premisas consistieron en establecer:
a) El tiempo que tardaba un elector en votar, para que sobre la base de este dato pudiera calcularse, el número de los que no votaron durante los minutos que dejó de tener actividades la casilla.
b) Los minutos que faltaron para el cierre normal de la casilla.
c) La diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en cada una de las casillas señaladas.
Con respaldo en estas premisas, la autoridad responsable consideró que procedía la anulación de la votación recibida en la casilla 3170, pero no respecto de las otras tres.
De la comparación entre los planteamientos, que hace el actor en el agravio analizado y de las consideraciones antes referidas, se advierte que no existe controversia en cuanto al método que la autoridad responsable utiliza para estudiar la determinancia del cierre anticipado de casillas, ya que, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, no se encuentra algún razonamiento en el que se diga, por ejemplo, que el método utilizado por la autoridad responsable para analizar los cuestionamientos planteados respecto a la votación recibida en las casillas cuestionadas, carezcan de sustento lógico o legal. El actor tampoco propone la utilización de un método diferente para el examen de dichos planteamientos. El demandante acepta implícitamente el método utilizado por la autoridad responsable al reconocer, que es indispensable determinar el número de personas a las que se les impidió su derecho a votar con motivo del cierre anticipado, así como la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, de lo que se advierte que existe coincidencia con las premisas referidas en los incisos a) y c) citados anteriormente.
Además, en al agravio analizado, el enjuiciante no alega, que las premisas señaladas en los incisos a) y c) no tengan sustento legal, o bien, que sean incorrectas las bases que la autoridad utiliza para calcular el tiempo que un elector necesita para sufragar.
En consecuencia, esos puntos quedan fuera de la litis del presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que las partes coinciden en que es necesario precisarlos para establecer, si el cierre anticipado de las casillas en comento fue determinante para el resultado de la votación recibida en ellas.
En resumen, el método de referencia utilizado por la autoridad responsable no está cuestionado. Lo inherente a las premisas precisadas anteriormente en los incisos a) y c), tampoco es motivo de debate.
El único punto a discusión se centra en lo que respecta a la hora que se debe tomar como límite para el cálculo del número de electores que dejaron de votar, pues en lo atinente a este punto hay dos posiciones. Por una parte, la del tribunal responsable, la cual tomó como base la hora prevista en el artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, para el cierre de la votación (dieciocho horas). En diferente posición se ubica el actor, para quien hay imposibilidad de establecer un límite para hacer el cálculo de los electores que dejaron de votar, porque en su concepto, si antes de las dieciocho horas arriban votantes a la casilla, ésta no debe cerrar, hasta que el último de esos electores emita sufragio.
De esta manera, la controversia se limita a la impugnación de la premisa indicada en el inciso b), consistente en la forma en que debe establecerse el tiempo en que las casillas ya no tuvieron actividad por su cierre anticipado.
En medios de impugnación como el presente juicio de revisión constitucional electoral, la suplencia de los agravios ésta prohibida, por disposición expresa prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al quedar planteada la controversia en los términos ya apuntados, la consideración relativa a la mecánica para el cómputo del tiempo que tarda un elector en sufragar, debe quedar firme al no ser combatida. Lo propio debe decirse respecto a lo asentado en los incisos a) y c) anteriores.
Sobre esta base, sólo será motivo de análisis la consideración mediante la cual se establecen las dieciocho horas como el límite en que debe permanecer abierta una casilla.
Planteadas así las cosas y con relación al único punto debatido se encuentra que no asiste razón al actor.
El límite referido debe considerarse legal, conforme al artículo 162 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que a la letra dispone:
“Artículo 162
La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados antes de la hora indicada hayan votado”.
De este dispositivo se aprecia claramente, que lo legal y ordinario es que la votación se cierre a las dieciocho horas; en tanto, que lo extraordinario y excepcional admite dos hipótesis: a) que se cierre antes de esa hora, cuando hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal y, b) que se cierre después, cuando aún se encuentren electores formados para votar y éstos hayan estado formados antes de las dieciocho horas.
Conforme al dispositivo examinado es claro el carácter excepcional que tiene el supuesto de que una casilla permanezca abierta después de la dieciocho horas, pero además, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la experiencia de esta Sala Superior permite establecer, que lo ordinario es que las casillas se cierren a la hora prevista en la ley y lo extraordinario es que una casilla se cierre después de la dieciocho horas, en virtud de la existencia de electores que hayan arribado antes de esa hora y que permanezcan en el lugar para emitir sufragio.
En el presente caso, en autos existen copias certificadas de más de ochenta actas de instalación y cierre de las casillas instaladas en el municipio El Rosario, Sinaloa, las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme al los artículos 243, párrafo 2, fracción I y 244, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, así como 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El análisis de esas actas de instalación y cierre de casillas permiten apreciar, que sólo en dos de ellas la votación fue cerrada después de las dieciocho horas, una a las dieciocho horas con dos minutos y la otra a las dieciocho horas con cinco minutos; en tanto, que únicamente en cuatro de ellas la votación se cerró antes de la hora legal (corresponden a las cuatro analizadas por la autoridad responsable).
Por otra parte, se pudo advertir que en las restantes actas de instalación y cierre, se asentó que la votación fue cerrada a las dieciocho horas.
Estos datos evidencian, que en un mínimo de supuestos, la votación se cierra después de la hora legal, en tanto que lo ordinario es que la casilla deje de funcionar a las dieciocho horas y, por ende, que a partir de ese momento ya no se reciba la votación.
Bajo estas consideraciones y el principio general de derecho, consistente en que quien alega un hecho extraordinario le corresponde la carga de probarlo, principio que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática tenía la carga de probar, que en las casillas 3155 básica, 3161 básica y 3191, minutos antes de las dieciocho horas habían electores formados y que después de esa hora ya no se les permitió votar.
Sin embargo, en virtud de que ese instituto político no alega que probó esos hechos, ni se advierte que en autos existan elementos de prueba, con los cuales se acredite respecto de esas casillas, que llegaron electores antes de las dieciocho horas y, que hubo quienes estuvieron formados, pero que después de esa hora ya nos les fue recibido el voto, no hay base alguna para estimar incorrecta la apreciación del tribunal responsable en lo atinente a la apreciación identificada anteriormente con el inciso b), esto es, en cuanto a fijar las dieciocho horas como límite razonable para calcular el número de electores que dejaron de sufragar por el cierre anticipado de la casilla.
En estas condiciones, si en lo concerniente al único punto debatido no asistió razón al actor, es de concluirse que la consideración de la autoridad responsable debe permanecer incólume y continuar siendo apta para servir de sustento al sentido de la sentencia reclamada.
También en relación a la causal prevista en la fracción X del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, respecto al estudio del segundo grupo de casillas, en las que en actas no se asentó la hora de instalación y cierre, el demandante señala que, de manera ilegal, el tribunal responsable le impone la carga de probar a qué hora se dio el cierre de las casillas. Agrega el promovente, que el hecho de que sus representantes hayan firmado de conformidad las actas y no promovieran ningún incidente, no convalida las violaciones cometidas y, que además, la omisión de asentar en actas la hora de instalación y cierre, acredita que no existe certeza ni legalidad en los actos realizados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
Estas alegaciones son inoperantes, pues no controvierten de manera eficaz las conducentes consideraciones que dieron contestación a los correlativos agravios del recurso de inconformidad.
En este aspecto, la autoridad responsable consideró que la omisión antes anotada constituye una irregularidad propia del contenido del acta, pero no procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes, en virtud de que:
a) El recurrente no rindió prueba con la que demuestre que se impidió el ejercicio del sufragio, a pesar de que tenía esa carga procesal conforme al artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
b) No hubo incidentes en las casillas.
c) Los actos electorales gozan de la presunción iuris tantum de haberse realizado en tiempo y forma, ya que es la manera ordinaria y natural de actuar.
Efectivamente, como el enjuiciante lo señala, las circunstancias de que sus representantes hayan firmado de conformidad las actas y de que no promovieran que se asentara algún incidente, no admiten servir de base para subsanar la omisión de asentar en actas la hora de instalación y cierre de casillas, pero como se puede advertir, lo contrario no fue sustentado en las consideraciones antes referidas.
Por otra parte, en el agravio, el actor sólo señala que de manera ilegal se le impone la carga de probar, pero esta manifestación genérica no combate el argumento de la responsable, donde con fundamento en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, determina que el Partido de la Revolución Democrática tenía la carga procesal de probar que en las casillas cuestionadas se impidió el derecho a sufragar. Esto es así, ya que en la especie, dicho instituto político no alega que esa disposición no le sea aplicable o bien, que sí aportó las pruebas conducentes para demostrar que se impidió votar a las personas en las casillas.
Finalmente, a pesar de que el actor señala que la omisión de asentar la hora de instalación y cierre, evidencia que los funcionarios de casilla no actuaron con certeza ni legalidad, esta alegación no controvierte de manera directa la consideración de la responsable, donde señala que esa omisión es propia del contenido de las actas y que los actos electorales gozan de la presunción iuris tantum, de haberse realizado en tiempo y forma, por ser la manera ordinaria y natural en que se llevan a cabo.
Al respecto, el demandante debió haber señalado por qué no debió otorgarse esa presunción a los actos que realizaron los funcionarios de las mesas directivas, o bien, debió expresar con qué pruebas existentes en autos quedó probado, que los actos de estos funcionarios no se llevaron a cabo en forma ordinaria y natural, es decir, que la instalación, el cierre de casillas o ambos, se llevó a cabo fuera de los tiempos que establece la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Al ser evidente que los agravios analizados no combaten eficazmente las correspondientes consideraciones de la autoridad responsable, no es admisible que sirvan de base para provocar la modificación o revocación de la sentencia reclamada.
También es inoperante el agravio, en el que el actor expresa, que respecto al cuarto grupo de casillas analizado por el tribunal responsable, contrariamente a lo que éste considera, con la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, sí se demuestra que el día de la jornada electoral en todas las casillas instaladas en el municipio El Rosario, los representantes del Partido Revolucionario Institucional utilizaron listas de ciudadanos diferentes a las autorizadas por el Consejo Estatal Electoral, situación que acredita la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Este argumento es inoperante ya que sólo combate una de las dos consideraciones realizadas por la autoridad responsable y, que de manera autónoma e independiente sustentan este aspecto del fallo reclamado.
El tribunal responsable estableció: a) que la referida causal de nulidad es aplicable únicamente para las mesas directivas de casilla, como una garantía de los partidos políticos, para que los electores que se presenten a sufragar, necesariamente, estén incluidos en la lista definitiva que emita el Consejo Estatal Electoral y, b) que a pesar de que el actor refiere que fue otro partido político el que utilizó un listado distinto al definitivo, no rindió prueba que acredite esa situación.
De esta manera, es evidente que aunque el promovente trata de desvirtuar las consideraciones de la responsable sobre la falta de aportación de pruebas, para demostrar que los representantes del Partido Revolucionario Institucional utilizaron listados distintos a los definitivos, el demandante omite impugnar la consideración relativa a que la hipótesis normativa que prevé ese hecho como causa de nulidad, únicamente es aplicable para los funcionarios de la mesa directiva de casilla, más no para los partido políticos.
En consecuencia, aun cuando se considerara fundado el agravio esgrimido por el impugnante, no modificaría este aspecto de la sentencia reclamada, pues quedaría subsistente la consideración no combatida que de manera autónoma e independiente, es suficiente para sustentarla.
La insuficiencia del agravio en comento, al no combatir todas las consideraciones que rigen el conducente aspecto de la sentencia reclamada, dejan en claro su inoperancia.
Por último, es inatendible la alegación donde se expresa que sobre la base de todos los agravios expuestos, está demostrado que el tribunal responsable dejó en estado de indefensión al ahora promovente y, que también se encuentra acreditado, que la autoridad responsable no fue exhaustiva al emitir su sentencia.
Esto es así, pues el demandante sustenta su alegación en la convicción de que resultan fundados los agravios ya analizados, pero como puede verse en el estudio de la presente ejecutoria esto no sucede así, pues de dichos agravios unos resultaron infundados y otros inoperantes.
Acorde con lo expuesto, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 019/2001 INC.
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, planta baja, edificio “A”, representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, de esta ciudad, código postal 14610; por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores magistrados que la integran, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |